o o A Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 119, viernes 7 de septiembre de 2012 16543 Expediente n Nombre del sujeto pasivo! Domicilio | NIF número Domicilio Fiscal Domicilio Tributario Objeto tributario Tes/002/167/2012 José Miguel Castellano Jiménez 419977318 Cl. Los Angeles, 19 PO3 12 | Cl, Los Angeles, 19 0004-0324 Tes/002/167/2012 José Miguel Castellano Jiménez 4199773 1F Cl. Los Angeles, 19 P03 12 | Cl. Los Angeles, 19 08 0004-0333 Tes/002/174/2012 Luciani Domenico Xx112471 Cl. Natero, 04 PO! 03 Cl. Natero, 04 PO 04 0004-11 Tes/002/177/20 Gunter Jurgen Paul Wuttke X21398440 Cl. Las Adelfas, 32.02 Santiago del Teide, a 24 de agosto de 2012 El Alcalde acctal., Ibrahim Forte Rodríguez TAZACORTE EL TANQUE ANUNCIO ANUNCIO 11742 10865 11743 10837 Por Resolución de la Alcaldía de fecha 03.09.2012 Adoptado por este Ayuntamiento, en sesión ordi- ha sido aprobado provisionalmente el Padrón de naria celebrada el día 08 de junio de 2012, el acuerdo Contribuyentes por el concepto de Tasa por Presta- de aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal del ción del Servicio de Suministro de Agua Potable y Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y no habiéndose presentado Padrón de Contribuyentes de la Tasa por Recogida Domiciliaria de Basura correspondiente al Tercer reclamaciones en el plazo de 30 días de exposición Trimestre del año 2012 al público, efectuado mediante anuncio fijado en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y publicado Que dicho Padrón y las liquidaciones contenidas en en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz el mismo se encuentran expuestos al Público, por un de Tenerife n* 85, de 29 de junio de 2012, queda periodo de 15 días hábiles en el tablón de anuncios de definitivamente aprobada de conformidad con lo dis- este Ayuntamiento, a los efectos de lo que dispone el puesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo artículo 124.3 de la Ley General Tributaria 2/2004, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Lo que por medio del presente se hace público de Locales y la propia resolución corporativa conformidad con lo dispuesto en el citado Artículo 124.3 de la Ley General Tributaria, haciendo saber En consecuencia, y de conformidad con lo es- tablecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004, a que contra la exposición pública de dichos Padrones y las liquidaciones contenidas en los mismos, se podrá continuación se inserta el texto íntegro de la citada interponer Recurso de Reposición previo al Conten- Ordenanza, elevado ya a definitivo a todos los efectos cioso Administrativo, en el plazo de un mes, a contar legales, entrando en vigor a partir del día siguiente desde el día siguiente al de la finalización del periodo a su publicación de exposición pública más arriba detallado, según dispone el artículo 14.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Sobre diciembre, reguladora de las Haciendas Locales el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana Asimismo se informa que el plazo para el pago en período voluntario se hará público en el Consorcio Artículo 1.- Disposición General de Tributos de la Isla de Tenerife, mediante anun- cios en el B.O.P. y en el tablón de anuncios de este El Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte en uso de las facultades concedidas en los artículos Ayuntamiento 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 El Tanque, a 03 de septiembre de 2012 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto El Alcalde, Román A. Martín Cánaves en los artículos 15 a 19 y 104 a 110 del Real Decreto o IS 16544 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 119, viernes 7 de septiembre de 2012 Legislativo 2/2004, por el que se prueba el Texto de Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo. Locales, acuerda establecer el Impuesto sobre Incre- mento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana b) las operaciones relativas a los procesos de que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de Artículo 2.- Hecho Imponible. octubre y Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sociedades anónimas deportivas. 1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia 4. No está sujeto a este impuesto el incremento de de la transmisión de su propiedad por cualquier tí- valor que experimenten los terrenos que tengan la tulo o de la constitución o transmisión de cualquier consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre sujeto el incremento de valor que experimenten los los referidos terrenos. terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Biénes Inmuebles, El título a que se refiere el apartado anterior será con independencia de que estén o no contemplados todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A forma, que origine un cambio del sujeto titular de las los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto facultades dominicales de disposición o aprovecha- a éste el incremento de valor que experimenten los miento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de terrenos integrados en los bienes inmuebles clasifi- la Ley, por actos mortis causa o inter vivos, a título cados como de características especiales a efectos ONeroso O gratuito. del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2. Tendrán la consideración de terrenos de naturale- 5. No se producirá la sujeción al impuesto en los zaurbana: el suelo urbano, el urbanizable o asimilado supuestos de aportaciones de bienes y derechos por la legislación estatal y autonómica por contar realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, con las facultades urbanísticas inherentes al suelo adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que verifiquen y transmisiones que se hagan a los cón- dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras yuges en pago de sus haberes comunes. y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado 6. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en público y los ocupados por construcciones de natura- los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles leza urbana, los terrenos que se fraccionen en contra entre cónyuges o a favor de los hijos, como conse- de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que cuencia del cumplimiento de sentencias en los casos tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea que ello represente alteración alguna de la naturaleza cual sea el régimen económico matrimonial. rústica de los mismos. Artículo 3.- Exenciones. En todo caso, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana los definidos como tales en las 1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos: 3. No están sujetas a este Impuesto y, por tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de a. La constitución y transmisión de derechos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de: servidumbre. a) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, b. Las transmisiones de bienes que se encuentren así como de las aportaciones de ramas de actividad dentro del perímetro delimitado como Conjunto o aportaciones no dinerarias especiales, a excepción Histórico-Artístico, o hayan sido declarados indivi- de los terrenos que se aporten, al amparo de lo que dualmente de interés cultural, según lo establecido prevé el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 119, viernes 7 de septiembre de 2012 16545 Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación de derechos reales acrediten que han realizado a su y Supervisión de los Seguros Privados. cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. e. Los titulares de concesiones administrativas rever- tibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. Para que proceda aplicar la exención prevista en el apartado b) será preciso que concurran las siguientes f. La Cruz Roja Española. condiciones: g. Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios in- 1) Que el bien inmueble transmitido esté catalogado ternacionales. como edificaciones protegidas. 2) El importe de las obras de conservación y/o Artículo 4.- Sujeto Pasivo. rehabilitación ejecutadas en los últimos 5 años sea [. Es sujeto pasivo del impuesto a título de con- superior al 25% del valor catastral del inmueble, en el momento del devengo del impuesto. tribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la cons- 3) Dichas obras de conservación y/o rehabilitación titución o transmisión de derechos reales de goce hayan sido financiadas por el sujeto pasivo o sus ascendientes de primer grado sin ayudas públicas. limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artí- culo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera 4) La exención, en su caso, se solicitará en los plazos establecidos en el artículo 9 para presentar la el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. declaración, identificando el expediente de licencia u orden de ejecución que ampare la realización de la b) En las transmisiones de terrenos o en la cons- obra y, acompañando el presupuesto de ejecución, a la justificación del desembolso y el certificado final titución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona de las obras. física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el 2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto terreno, o que constituya o transmita el derecho real los correspondientes incrementos de valor cuando de que se trate. la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades: 2. En los supuestos, a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto a. El Estado, las Comunidades Autónomas y las pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o entidades locales, a las que pertenezca el municipio, jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35,4 así como los Organismos autónomos del Estado y las de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno entidades de derecho público de análogo carácter de o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho las Comunidades Autónomas y de dichas entidades real de que se trate, cuando el contribuyente sea una locales. persona física no residente en España. b. El municipio de la imposición y demás entida- 3. Las entidades a que se refiere el artículo 35.4 des locales integradas o en las que se integre dicho de la Ley General Tributaria, que de conformidad municipio, así como sus respectivas entidades de con lo previsto en los apartados anteriores tienen derecho público de análogo carácter alos Organismos la consideración de sujeto pasivo, son las herencias autónomos del Estado. yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que carentes de personalidad jurídica, constituyen c. Las instituciones que tengan la calificación de una unidad económica o un patrimonio separado benéficas o de benéfico-docentes. susceptibles de imposición. d. Las entidades gestoras de la Seguridad Social y 4. En las transmisiones realizadas por los deudores las Mutualidades de Previsión Social reguladas en comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo TT A 16546 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm, 119, viernes 7 de septiembre de 2012 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de el referido valor catastral sea determinado, refiriendo medidas urgentes de protección de deudores hipo- dicho valor al momento del devengo. tecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del En las transmisiones de partes indivisas de terrenos Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida. sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el tributarias satisfechas. transmitente por cuotas o porciones en fechas dife- rentes, se considerarán tantas bases imponibles como Artículo 5.- Base imponible. fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma: 1. La base imponible de este Impuesto está consti- a) Se distribuirá el valor del terreno proporcional- tuida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el mente a la porción o cuota adquirida en cada fecha. momento del devengo y experimentado a lo largo b) A cada parte proporcional, se aplicará el por- de un período máximo de veinte años. centaje de incremento correspondiente al período A efectos de la determinación de la base imponible, respectivo de generación del incremento de valor. habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el En las transmisiones de pisos o locales en régimen momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en de propiedad horizontal, su valor será el específico los apartados 2, y el porcentaje que corresponda en del suelo que cada finca o local tuviere fijado en el función de lo previsto en su apartado 4. Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviere todavía fijado su valor se estimará proporcional a la 2. El valor del terreno en el momento del devengo cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor resultará de lo establecido en las siguientes reglas: del inmueble y sus elementos comunes. a. En las transmisiones de terrenos, el valor de b. En la constitución y transmisión de derechos éstos en el momento del devengo será el que tengan reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes determinado en dicho momento a efectos del Impuesto anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo sobre Bienes Inmuebles. se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a anterior que represente, respecto de aquel, No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia el valor de los referidos derechos calculado mediante de una ponencia de valores que no refleje modifica- la aplicación de las normas fijadas a efectos del Im- ciones de planeamiento aprobadas con posteriori- puesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos dad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá Jurídicos Documentados. liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva En particular se aplicarán las reglas siguientes: se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valora- a) El usufructo temporal, a razón del 2 por 100 por ción colectiva que se instruyan, referido a la fecha cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se b) Los usufructos vitalicios, al 70 por 100 cuando el corregirán aplicando los coeficientes de actualización usufructuario cuente menos de veinte años, minoran- que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes do, a medida que aumente la edad, en la proporción de Presupuestos Generales del Estado. de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características es- c) El usufructo constituido a favor de una persona peciales, en el momento del devengo del impuesto, no jurídica, si se estableciera por plazo superior a 30 tenga determinado valor catastral en dicho momento, años o por tiempo indeterminado, se considerará el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando fiscalmente como transmisión de plena propiedad 16547 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 119, vienes 7 de septiembre de 2012 sujeta a condición resolutoria. El valor del derecho de 3. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en el apartado una propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. 2 anterior, se aplicará el porcentaje anual que se indica seguidamente según la duración del período d) En la transmisión de un derecho de usufructo impositivo. constituido con anterioridad se aplicará el mismo porcentaje que se atribuyó en la fecha de su consti- a) Para los incrementos de valor generados en un tución según las reglas precedentes. período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,1%. e) La nuda propiedad se computará por diferencia entre el 100 por 100 correspondiente al pleno dominio b) Para los incrementos de valor generados en un y el porcentaje que corresponda al usufructo según período de tiempo de hasta diez años: 2,8%. las reglas precedentes. c) Para los incrementos de valor generados en un f) Los derechos reales de uso y habitación se esti- período de tiempo de hasta quince años: 2,7%. maran al 75 por 100 de los porcentajes que corres- pondieren a los usufructos temporales o vitalicios, d) Para los incrementos de valor generados en un según los casos. período de tiempo de hasta veinte años: 2,7%. g) Los derechos reales no incluidos en apartados an- Para determinar el porcentaje, se aplicarán las teriores se imputarán por el capital, precio o valor que reglas siguientes: las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización 1. El incremento de valor de cada operación gra- al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, vada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el o éste si aquél fuere menor. En ningún caso el valor así imputado será superior al definido en este artículo período que comprenda el número de años a lo largo y, cuando resulte factible, quedará automáticamente de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho limitado al producto de multiplicar este último por incremento. una fracción cuyo numerador sería el valor imputado al derecho, y el denominador el valor atribuido a la 2. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terre- finca en la escritura de constitución del mismo. no en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso c. En la constitución o transmisión del derecho a concreto por el número de años a lo largo de los elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin del valor. implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 3. Para determinar el porcentaje anual aplicable a de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor cada operación concreta conforme a la regla 1* y para determinar el número de años por los que se ha de mul- definido en el párrafo a que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en tiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2*, la escritura de transmisión o, en su defecto, el que sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de resulte de establecer la proporción entre la superfi- cie o volumen de las plantas a construir en vuelo o valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las subsuelo y la total superficie o volumen edificados fracciones de años de dicho período. una vez construidas aquéllas. Los porcentajes anuales fijados en este apartado d. En los supuestos de expropiaciones forzosas, los podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de Generales del Estado. este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el Artículo 6.- Tipo de gravamen y cuota tributaria. valor definido en el párrafo a del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último [.- La cuota de este Impuesto será el resultado de sobre el justiprecio. aplicar a la base imponible el tipo impositivo del 16548 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm, 119, viernes 7 de septiembre de 2012 27%, computándose por años completos, sin tener de cinco años desde que la resolución quedó firme, en cuenta las fracciones de año. entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las Artículo 7.- Devengo. recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato I. El Impuesto se devenga: no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las a) Cuando se transmita la propiedad del terreno ya obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa lugar a devolución alguna. de muerte, en la fecha de la transmisión. g) Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo b) Cuando se constituya o transmita cualquier de- de las partes contratantes, no procederá la devolución recho real de goce limitativo del dominio, en la fecha del impuesto satisfecho y se considerará como un acto en que tenga lugar la constitución o transmisión. nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el 2. Alos efectos de lo dispuesto en el apartado ante- simple allanamiento a la demanda. rior, se considerará como fecha de la transmisión: h) En los actos o contratos en que medie alguna a) En los actos o contratos entre vivos, la del otor- condición, su calificación se hará con arreglo a las gamiento del documento público y, cuando se trate prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fue- de documentos privados, la de su incorporación o se suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que inscripción en un Registro Público, o la de su entrega ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se a un Funcionario Público por razón de su oficio. exigirá el impuesto desde luego, a reserva cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución b) En las subastas judiciales, administrativas O según la regla del apartado anterior. notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el Artículo 8.- Período impositivo. mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del do- 1. El período de imposición comprende el número cumento público. de años a lo largo de los cuales se pone de mani- fiesto el incremento real del valor de los terrenos de c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago. naturaleza urbana y se computará desde el devengo inmediato anterior del Impuesto, con el límite máximo de veinte años. d) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. 2. En la posterior transmisión de los terrenos a que se refieren los actos no sujetos reseñados en el artículo e) En el caso de adjudicación de solares que se 2, apartado 3 se entenderá que el número de años a efectúen por entidades urbanísticas a favor de titu- lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el lares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos a los propietarios originariamente aportantes incremento del valor no se ha interrumpido por causa de los terrenos, de la protocolización del Acta de de dichos actos y, por tanto, se tomará como fecha reparcelación. inicial del período impositivo la del último devengo del Impuesto. f) Cuando se declare o reconozca judicial o admi- 3. En las adquisiciones de Inmuebles en el ejercicio nistrativamente por resolución firme haber tenido del derecho de retracto legal, se considerará como lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno fecha de iniciación del período impositivo la que se o de la constitución o transmisión del derecho real de tomó o hubo de tomarse como tal en la transmisión goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho verificada a favor del retraído. ala devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos 4. En la primera transmisión del terreno posterior a lucrativos y que reclame la devolución en el plazo la consolidación o liberación del dominio por extin- 16549 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm, 119, viernes 7 de septiembre de 2012 ción del usufructo, se tomará como fecha inicial la de goce verificada debe declararse exenta, prescrita o no adquisición del dominio por el nudo propietario. sujeta, presentará declaración ante la Administración Tributaria Municipal dentro de los plazos señalados Artículo 9.- Gestión tributaria del impuesto. anteriormente, que deberá cumplir los requisitos y acompañar la documentación reseñada, además de [. Los sujetos pasivos están obligados a presentar la pertinente en que fundamente su pretensión. Si la ante la Administración Municipal, una declaración Administración Municipal considera improcedente que contendrá los elementos de la relación tributa- lo alegado, practicará liquidación definitiva que notificará al interesado. ria imprescindibles para practicar la liquidación del impuesto en los plazos siguientes: 5. Con independencia de lo dispuesto en los artículos a) En las transmisiones inter-vivos y en la consti- precedentes, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible tución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a en los mismos plazos que los sujetos pasivos: aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible. a) En los supuestos contemplados en la letra a) b) En las transmisiones mortis-causa, dentro del del art. 4.1 de esta Ordenanza, slempre que se hayan plazo de seis meses a contar desde la fecha de fa- producido por negocio jurídico entre vivos, el donante llecimiento del causante o, en su caso, dentro de la o la persona que constituya O transmita el derecho real de que se trate. prórroga a que se refiere el párrafo siguiente. Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho art. 4.1, el adquirente o persona a cuyo favor meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis se constituya o transmita el derecho real de que se meses de duración, que se entenderá tácitamente trate. concedido por el tiempo concreto solicitado y llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de 6. Asimismo, según lo establecido en el art. 110.7 demora correspondiente. de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2. Cuando la finca urbana objeto de la transmisión 2/2004), los notarios estarán obligados a remitir al no tenga determinado el valor catastral a efectos del Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada Impuesto de Bienes Inmuebles, o, si lo tuviere, no se trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre corresponda, a consecuencia de una variación física, jurídica o económica o de los cambios de naturaleza anterior, en los que se contengan hechos, actos o y aprovechamiento a que se refiere el artículo 16.2 negocios jurídicos que pongan de manifiesto la rea- de la Ley del Catastro Inmobiliario (texto refundido lización del hecho imponible de este Impuesto, con aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 excepción de los actos de última voluntad. También de marzo) con el de la finca realmente transmitida, estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar decla- relación de los documentos privados comprensivos ración tributaria en las Oficinas Municipales, en el de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, impreso y en los plazos señalados en el apartado 1 que les hayan sido presentados para conocimiento o anterior, acompañando la misma documentación que legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colabo- se menciona en el artículo siguiente, para que, previa cuantificación de la deuda, por la Administración ración establecido en la Ley General Tributaria. Municipal se gire la liquidación o liquidaciones que Las relaciones o índices citados contendrán como correspondan, en su caso. mínimo los datos siguientes: Lugar y notario autorl- 3. A la declaración se acompañara el documento zante de la escritura; número de protocolo de ésta y que conste los actos o contratos que originen la fecha de la misma; nombre y apellidos o razón social del transmitente, DNI o NIF de éste, y su domicilio; imposición. nombre y apellidos y domicilio del representante, en su 4. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmi- caso; situación del inmueble, participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen sión o, en su caso, la constitución de derechos reales de IS K<2—A0A<2<45A 16550 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 119, viernes 7 de septiembre de 2012 de división horizontal. La referencia catastral de los Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de bienes inmuebles, cuando dicha referencia se corres- la Provincia de Santa Cruz de Tenerife n* 85, de 29 ponda con los que sean objeto de transmisión. de junio de 2012, quedan definitivamente aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 7. Las liquidaciones que practique la Adminis- del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tración Municipal se notificarán íntegramente a los por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso Reguladora de las Haciendas Locales y la propia y expresión de los recursos procedentes. resolución corporativa. Artículo 10.- Infracciones y sanciones. En consecuencia, y de conformidad con lo esta- blecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004, a con- En todo lo relativo a la calificación de las infrac- tinuación se inserta el texto íntegro de las citadas ciones tributarias así como a la determinación de las Normas, elevado ya a definitivo a todos los efectos sanciones que por las mismas correspondan en cada legales, entrando en vigor a partir del día siguiente caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley Ge- a su publicación: neral Tributaria, disposiciones que la complementen y desarrollen, y en las ordenanzas municipales. Normas generales para el establecimiento o mo- dificación de precios públicos y privados por este Disposición Adicional. Ayuntamiento. Las modificaciones producidas por cualquier nor- mativa de rango legal que afecten a este impuesto, Fundamento y régimen. serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. Disposición Final. 1,e) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto La presente Ordenanza entrará en vigor el día Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento siguiente de su publicación en el B.O.P de Santa podrá establecer y exigir precios públicos, que se Cruz de Tenerife, permaneciendo en vigor hasta su regularán por la presente Ordenanza, por lo dispuesto modificación o derogación expresa. en los artículos 41 a 47 del citado cuerpo legal, y, con carácter supletorio, por la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. En la Villa y Puerto de Tazacorte, a 28 de agosto de 2012. Procedencia del establecimiento de precios pú- blicos. La Alcaldesa, Carmen María Acosta Acosta. Artículo 2. ANUNCIO Este Ayuntamiento podrá establecer y exigir precios 11744 10839 públicos, por la prestación de servicios o la realización de actividades. Adoptado por este Ayuntamiento, en sesión ordina- ria celebrada el día 08 de junio de 2012, el acuerdo de aprobación provisional de las Normas generales para En general, y con el cumplimiento de cuanto se el establecimiento o modificación de precios públicos establece en esta Ordenanza, podrán establecerse y y privados de este Ayuntamiento de Tazacorte, y no exigirse por la prestación de servicios o realización de actividades de la competencia de esta Entidad habiéndose presentado reclamaciones en el plazo de 30 días de exposición al público, efectuado median- Local efectuadas en régimen de Derecho público, en te anuncio fijado en el tablón de anuncios de este cualquiera de los siguientes supuestos: